Limitar la interrupción legal del embarazo producto de una violación, es un acto de violencia contra la mujer: SCJN
- · La víctima era menor de edad, lo cual le obligaba a adoptar medidas reforzadas.
- · Atenta contra sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud mental: Primera Sala.
- · La negativa de la autoridad sanitaria se tradujo en violaciones graves a los derechos humanos de la víctima y de su madre.
Por: Nacho Corro
La Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) concedió el amparo a una
persona con parálisis cerebral severa y en condiciones de pobreza y marginación
que fue víctima de violación sexual cuando era menor de edad.
Lo anterior,
porque el Director del Hospital General de Tapachula, Chiapas, le negó la
posibilidad de interrumpir el embarazo producto del delito del que fue víctima,
por encontrarse fuera del plazo de 90 días después de la concepción,
establecido en el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas.
Al Juez de
Distrito que conoció inicialmente del amparo realizó un análisis incorrecto del
asunto, puesto que no valoró en su justa dimensión las particularidades de la
víctima, al dejar de actuar conforme a los lineamientos y directrices
relacionados con perspectiva de género, resolvió la Primera Sala.
Además, no se
pronunció en torno a si era necesario aplicar alguna medida o ajuste razonable
al procedimiento, y menos aún tomó en cuenta que al momento de la violación, la
víctima era menor de edad, lo cual le obligaba a adoptar medidas reforzadas.
Asimismo, la
Sala declaró inconstitucional la porción normativa del artículo 181 del Código
Penal para el Estado de Chiapas, y como consecuencia la negativa de la
autoridad sanitaria a practicar la interrupción del embarazo.
La limitación
temporal de la víctima prevista en dicho precepto implica un total
desconocimiento de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad
de las mujeres gestantes, por tanto, el embarazo no es producto de una decisión
libre y consentida, sino resultado de conductas arbitrarias y violentas que
desconocen su carácter de sujeto autónomo y que por lo mismo se trata de
conductas que se encuentran tipificadas penalmente y son reprochables por el
Estado.
Como
consecuencia de ello, la Sala concluyó que la negativa de la autoridad
sanitaria se tradujo en una serie de violaciones graves a los derechos humanos
de la víctima y de su madre.
De esta manera,
a fin de procurar la restitución de los derechos de las solicitantes de amparo,
en cuanto a los efectos de su otorgamiento, la Primera Sala ordenó reconocer la
calidad de víctimas a las quejosas a causa de las violaciones a sus derechos, a
fin de que sean reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada,
transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido, comprendiendo
medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no
repetición.
Para tal efecto,
además de no relevar de obligaciones al hospital responsable, así como a la
Comisión estatal de atención a víctimas, la Sala vinculó para el cumplimiento
de la sentencia de amparo a la Comisión Ejecutiva Federal de Atención a
Víctimas para que solicite, obtenga o coordine las acciones necesarias que
permitan la aportación de los elementos indispensables y eficaces para
concretizar las medidas de reparación integral del daño ocasionado con la
violación.
Finalmente, la
Sala ordenó a la autoridad sanitaria estatal evaluar adecuada y exhaustivamente
el estado de salud actual de la víctima, informar a su madre el resultado de la
evaluación, y proveer tratamiento oportuno y de calidad para combatir las
repercusiones en su salud. Amparo en revisión 438/2020. Ponente: Ministro Jorge
Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 7 de julio de 2021, por unanimidad
de votos